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Cuando una persona fallece, se abre la sucesión hereditaria, para determinar qué persona o personas ostentan la condición de herederos del finado, y de qué forma debe repartirse ese caudal hereditario. Es preciso recordar que -hablamos en  general- el heredar a una persona implica sucederle en sus bienes y derechos, por supuesto, pero también en sus obligaciones. Esto quiere decir que se heredan los bienes, pero cuidado, también las deudas del fallecido. Técnicamente, se produce una subrogación del heredero en los derechos y obligaciones del fallecido, y consiguientemente se confunden los patrimonios de ambos.

Por eso, en los casos evidentes en que una herencia presente más deudas que bienes, es conveniente renunciar a la misma, lo que en términos jurídicos se denomina “repudiar la herencia”. Dejaremos para otra entrada en el blog los supuestos en los que se tengan dudas acerca de la composición del patrimonio hereditario, o aquellos otros en los que, teniendo la certeza de la existencia de deudas, también existan expectativas de una potencial ganancia en un futuro, que haya de integrarse en la herencia -por ejemplo, una reclamación judicial de cantidad  pendiente de resolución-, en los cuales lo más conveniente sería la aceptación mediante la figura del beneficio de inventario.

Centrándonos en el tema objeto de esta entrada, es decir, el repudio de la herencia, vamos a explicar como llevarla a cabo.

En primer lugar y como obvia conditio sine quanon, es evidente que es necesario ser llamado a ella, o sea, ser heredero. Para constatar que se tiene esta condición, es necesario localizar el testamento último del causante, a través del certificado de últimas voluntades, y comprobar las disposiciones que se contienen en  el mismo al respecto. O, en el caso de no haberse otorgado testamento, abrir la sucesión intestada  y ver quien tiene derecho a ser considerado heredero y que proporción de la herencia le corresponde, siguiendo la línea sucesoria según la ley aplicable.

Una vez se tiene claro que se es heredero del causante, es cuando podemos repudiar la herencia. Las disposiciones relativas al repudio de la herencia se contienen en los artículos 988 al 1009 de nuestro Código Civil.

Forma de renunciar a la herencia

El Código Civil establece una serie de requisitos en cuanto a la forma de renunciar a la herencia, así como las consecuencias asociadas a la misma.

En cuanto al  primer grupo, podemos destacar que el repudio debe hacerse de forma expresa y en escritura pública, ante notario, siempre sobre la totalidad de la herencia -no es por tanto  posible repudiar una parte, o hacerlo de forma condicionada- y además, que una vez hecha es irrevocable.

Sobre los efectos de la renuncia, primero, que los mismos, al igual que sucede con los de la aceptación, se retrotraerán al momento del fallecimiento del causante. Y el efecto más importante, lógicamente, es que se pierden los derechos sobre los bienes del caudal relicto y consiguientemente tampoco le son exigibles  las deudas hereditarias.

Plazo para repudiar la herencia

No existe un plazo establecido para repudiar una herencia, si bien debemos tener en cuenta ciertas disposiciones contenidas en la legislación vigente.

En primer lugar, la imposibilidad de hacerlo hasta que transcurran nueve días desde la muerte del causante. Una vez pasados esos nueve días, podremos hacerlo en cualquier momento, siempre, eso sí, que no se hayan realizado ciertos actos de disposición sobre alguno de los bienes que integran el caudal hereditario, ya que se podría entender aceptada la herencia de forma tácita, no siendo ya posible renunciar a la misma posteriormente. Sobre la aceptación tácita y los actos que se pueden entender susceptibles de consumarla, dejamos pendiente otra entrada para el blog.

También hay que considerar que, según lo dispuesto en el artículo 1005 del Código Civil, es posible requerir notarialmente a un heredero para que se pronuncie acerca de si acepta o no la herencia, en el improrrogable plazo de 30 días naturales, pasados los cuales, si no se manifiesta la repudiación de la herencia, ésta se entenderá aceptada pura y simplemente. Esta disposición tiene como finalidad el evitar que quien esté llamado a una  herencia no pueda permanecer eternamente en la indefinición de si la acepta o no, imposibilitando posibles acciones de acreedores y coherederos; así, de esta forma, se le obliga a tomar una decisión en un plazo más o menos perentorio, con el objeto de no perjudicar otros posibles derechos de coherederos o acreedores.

Como siempre aconsejamos a nuestros clientes, ante una sucesión es importante asesorarse bien con un especialista, ya que, de una forma o de otra,  para bien o para mal, la cuestión hereditaria puede traer aparejadas importantes consecuencias económicas, y es importante adoptar una actitud proactiva y estar bien asesorado antes de tomar una  decisión -o evitar actos que supongan una aceptación tácita, en su caso- que, como ya hemos mencionado anteriormente, una vez tomada es irrevocable.

Iván Trío
Abogado

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